Aprueban como empresa calificada para efecto de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 973, a la empresa JOYA SOLAR S.A.C., para el desarrollo del proyecto “San Martín Solar (Ex La Joya Solar) – Línea de Transmisión en 220 kV S.E. San Martín Solar - S.E. San José”
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 465-2024-MINEM/DM
Lima, 19 de diciembre de 2024
VISTOS: La solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para el desarrollo del proyecto “San Martín Solar (Ex La Joya Solar) – Línea de Transmisión en 220 kV S.E. San Martín Solar - S.E. San José”, presentada por la empresa JOYA SOLAR S.A.C.; el Informe Nº 914-2024-MINEM/DGE-DCE, de la Dirección General de Electricidad; el Memorando Nº 00711-2024/MINEM-VME, del Despacho Viceministerial de Electricidad; el Informe Nº 1181-2024-MINEM/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;
CONSIDERANDO:
Que, conforme al numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, las personas naturales o jurídicas que realizan inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genera renta de tercera categoría, pueden acogerse al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas - IGV (en adelante, Régimen Especial);
Que, conforme al artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, concordado con los numerales 7.1 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 973, establece que mediante Resolución Ministerial se precisa, entre otros aspectos, la cobertura del Régimen Especial;
Que, con fecha 17 de mayo de 2024, la empresa JOYA SOLAR S.A.C. presenta ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - Proinversión, una solicitud de acogimiento al Régimen Especial para el desarrollo del proyecto “San Martín Solar (Ex La Joya Solar) – Línea de Transmisión en 220 kV S.E. San Martín Solar - S.E. San José”;
Que, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del literal a) del numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, mediante los Oficios Nros. 00231-2024/PROINVERSIÓN/DSI/SSI y 00338-2024/PROINVERSIÓN/DSI, ingresados con Registros Nros. 3764631 y 3854679, de fechas 19 de junio y 28 de octubre de 2024, respectivamente, Proinversión remite el expediente digital al Ministerio de Energía y Minas, conjuntamente con el Informe Técnico – Legal Nº 00024-2024/DSI; el Informe Técnico Nº 00067-2024/DSI/SSI; el Informe Legal Nº 00060-2024/DSI/SSI; y, el Informe Técnico-legal Nº 00026-2024/DSI/SSI, a través de los cuales evalúa y determina la admisibilidad y procedencia de la solicitud de acogimiento al Régimen Especial;
Que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, mediante Oficio Nº 2309-2024-EF/13.01, ingresado con Registro Nº 3835833, de fecha 18 de setiembre de 2024, el Ministerio de Economía y Finanzas remite el Informe Nº 0040-2024-EF/61.03, que contiene como anexos las Listas de Bienes, Servicios y Contratos de Construcción que son susceptibles de acogimiento al Régimen Especial por parte de la empresa JOYA SOLAR S.A.C. para el proyecto “San Martín Solar (Ex La Joya Solar) – Línea de Transmisión en 220 kV S.E. San Martín Solar - S.E. San José”;
Que, en los Informes de Vistos, la Dirección General de Electricidad y la Oficina General de Asesoría Jurídica, en el ámbito de sus competencias, y en base a lo evaluado por Proinversión y el Ministerio de Economía y Finanzas, concluyen que corresponde aprobar la solicitud presentada por la empresa JOYA SOLAR S.A.C., a fin de que pueda acogerse al Régimen Especial, así como lo concerniente a las Listas de Bienes, Servicios y Contratos de Construcción que otorgarán el derecho a dicha recuperación para efectos del proyecto “San Martín Solar (Ex La Joya Solar) – Línea de Transmisión en 220 kV S.E. San Martín Solar - S.E. San José”, al haberse cumplido con las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 973 y su Reglamento;
De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, y sus modificatorias; y el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, y sus modificatorias; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación de empresa calificada
Aprobar como empresa calificada para efecto de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, a la empresa JOYA SOLAR S.A.C. para el desarrollo del proyecto “San Martín Solar (Ex La Joya Solar) – Línea de Transmisión en 220 kV S.E. San Martín Solar - S.E. San José”.
Artículo 2.- Requisitos y características del compromiso de inversión
2.1 Establecer, de conformidad con el “Cronograma de Ejecución de Inversiones” que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial, para efecto del numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, que el monto del compromiso de inversión a cargo de la empresa JOYA SOLAR S.A.C. por el proyecto “San Martín Solar (Ex La Joya Solar) – Línea de Transmisión en 220 kV S.E. San Martín Solar - S.E. San José”, asciende a la suma de US$ 177 145 955,00 (Ciento Setenta y Siete Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cinco y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), sin incluir el Impuesto General a las Ventas.
2.2 El compromiso de inversión será ejecutado en un plazo total de un (01) año, siete (07) meses y trece (13) días, contado desde el 17 de mayo de 2024, fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen Especial, hasta el 30 de diciembre de 2025. El periodo de pruebas, se desarrollará del 15 de noviembre al 30 de diciembre de 2025.
Artículo 3.- Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas
3.1 El Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, a que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, comprende el impuesto que grave las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción que se señalan en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial, siempre que se utilicen directamente en la ejecución del compromiso de inversión del proyecto.
3.2 Para determinar el beneficio antes indicado se consideran adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción que se hubieran efectuado a partir del 17 de mayo de 2024, y hasta la percepción de los ingresos por las operaciones productivas del citado proyecto.
3.3 La Lista de servicios y contratos de construcción que se incluye como Anexo II, que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial, es susceptible de modificación a solicitud de la empresa JOYA SOLAR S.A.C., de conformidad con lo estipulado en el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, aprobado por el Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, o la norma que lo reemplace.
Artículo 4.- Publicación
La presente Resolución Ministerial y sus anexos se publican en el diario oficial “El Peruano” y en el Portal web del Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de su expedición.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE LUIS MONTERO CORNEJO
Ministro de Energía y Minas
ANEXO II
LISTA DE BIENES
Item |
CUODE |
Subpartida Arancelaria |
Descripción Completa |
533 |
PRODUCTOS MINEROS ELABORADOS |
||
1 |
533 |
3210 00 90 00 |
PINTURAS Y BARNICES, EXCEPTO LAS PINTURAS MARINAS ANTICORROSIVAS Y ANTIINCRUSTANTES |
2 |
533 |
7314 39 00 00 |
REDES Y REJAS, SOLDADAS EN LOS PUNTOS DE CRUCE, DE HIERRO O ACERO, EXCEPTO CINCADA, EXCEPTO DE ALAMBRE CUYA MAYOR DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL SEA SUPERIOR O IGUAL A 3 MM Y CON MALLA DE SUPERFICIE SUPERIOR O IGUAL A 100 CM2 |
3 |
533 |
7314 49 00 00 |
TELAS METALICAS (EXCEPTO TEJIDAS), REDES Y REJAS (EXCEPTO SOLDADAS EN LOS PUNTOS DE CRUCE), EXCEPTO CINCADAS O REVESTIDAS DE PLÁSTICO |
4 |
533 |
7318 15 90 00 |
TORNILLOS Y PERNOS INCLUSO CON SUS TUERCAS Y ARANDELAS, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO, EXCEPTO LOS PERNOS DE ANCLAJE EXPANDIBLES PARA CONCRETO, TIRAFONDOS, TORNILLOS PARA MADERA, ESCARPIAS Y ARMELLAS (ROSCADAS) Y LOS TORNILLOS TALADRADORES. |
5 |
533 |
7318 16 00 00 |
TUERCAS, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO |
6 |
533 |
7318 22 00 00 |
ARANDELAS, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO, EXCEPTO LAS DE MUELLE (RESORTE), Y LAS DEMÁS DE SEGURIDAD. |
7 |
533 |
7326 90 90 00 |
MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO NO COMPRENDIDOS EN PARTIDAS ANTERIORES DEL CAPÍTULO 73, NI EN LAS SUBPARTIDAS 7326.11.00.00 AL 7326.90.10.00. |
8 |
533 |
7413 00 00 00 |
CABLES, TRENZAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE COBRE, SIN AISLAR PARA ELECTRICIDAD. |
9 |
533 |
7616 10 00 00 |
PUNTAS, CLAVOS, GRAPAS APUNTADAS, TORNILLOS, PERNOS, TUERCAS, ESCARPIAS ROSCADAS, REMACHES, PASADORES, CLAVIJAS, CHAVETAS, ARANDELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE ALUMINIO |
10 |
533 |
8203 20 00 00 |
ALICATES (INCLUSO CORTANTES), TENAZAS, PINZAS Y HERRAMIENTAS SIMILARES, DE MANO |
11 |
533 |
8483 40 91 00 |
REDUCTORES, MULTIPLICADORES Y VARIADORES DE VELOCIDAD, EXCEPTO DE MOTORES DE AVIACIÓN |
12 |
533 |
8541 43 00 00 |
CELULAS FOTOVOLTAICAS ENSAMBLADAS EN MODULOS O PANELES |
13 |
533 |
8544 42 90 00 |
CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1.000 V, PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN, EXCEPTO DE TELECOMUNICACIÓN, EXCEPTO DE COBRE |
14 |
533 |
8544 49 10 90 |
CONDUCTORES ELÉCTRICOS, DE COBRE, SIN PIEZAS DE CONEXIÓN, PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 80 V PERO INFERIOR O IGUAL A 1,000 V |
15 |
533 |
8544 49 90 90 |
CONDUCTORES ELÉCTRICOS, EXCEPTO DE COBRE, SIN PIEZAS DE CONEXIÓN, PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 80V PERO INFERIOR O IGUAL A 1000 V. |
16 |
533 |
8544 60 90 00 |
CONDUCTORES ELECTRICOS PARA UNA TENSION SUPERIOR A 1000 V, EXCEPTO DE COBRE |
17 |
533 |
8507 20 00 00 |
ACUMULADORES ELECTRICOS DE PLOMO, AUNQUE SEAN CUADRADOS O RECTANGULARES, EXCEPTO DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA ARRANQUE DE MOTORES DE EMBOLO (PISTÒN) |
18 |
533 |
8544 60 10 00 |
CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSION SUPERIOR A 1000 V, DE COBRE |
19 |
533 |
8544 70 00 00 |
CABLES DE FIBRAS OPTICAS |
20 |
533 |
8471 60 20 00 |
UNIDADES DE ENTRADA,TECLADOS, DISPOSITIVOS POR COORDENADAS X-Y |
21 |
533 |
8536 70 00 00 |
CONECTORES DE FIBRAS ÓPTICAS, HACES O CABLES DE FIBRAS ÓPTICAS |
22 |
533 |
8544 42 10 00 |
CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1.000 V, PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN, DE TELECOMUNICACIÓN |
23 |
533 |
8544 42 20 00 |
CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1.000 V, PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN, EXCEPTO DE TELECOMUNICACIÓN; DE COBRE |
24 |
533 |
8544 49 10 10 |
CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 80 V, DE COBRE, SIN PIEZAS DE CONEXIÓN |
613 |
MATERIALES DE CONSTRUCCION ELABORADOS |
||
25 |
613 |
7305 90 00 00 |
TUBOS DE SECCIÓN CIRCULAR CON DIÁMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 MM, DE HIERRO O ACERO, EXCEPTO DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASEODUCTOS, EXCEPTO TUBOS DE ENTUBACION DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCION DE PETROLEO O GAS, EXCEPTO SOLDADOS |
26 |
613 |
7308 90 10 00 |
CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, PARA CONSTRUCCION DE FUNDICION,HIERRO O ACERO |
27 |
613 |
7308 90 90 00 |
CONSTRUCCIONES Y SUS PARTES DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO, EXCEPTO LAS CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES PREPARADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, COMPUERTAS DE EXCLUSAS Y LAS DE LAS SUBPARTIDAS 7308.10 A 7308.40 |
28 |
613 |
7318 15 10 00 |
PERNOS DE ANCLAJE EXPANDIBLES, PARA CONCRETO, INCLUSO CON SUS TUERCAS Y ARANDELAS, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO |
29 |
613 |
8302 49 00 00 |
GUARNICIONES, HERRAJES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE METAL COMÚN, NO COMPRENDIDOS EN LAS SUBPARTIDAS 8302.10.10.00, 8302.10.90.00 Y 8302.30.00.00 AL 8302.42.00.00 |
810 |
MÁQUINAS Y APARATOS DE OFICINA, SERVICIO Y CIENTÍFICOS |
||
30 |
810 |
8471 30 00 00 |
MAQUINAS AUTOMATICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS, PORTATILES, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 10KG QUE ESTÉN CONSTITUIDAS, AL MENOS, POR UNA UNIDAD CENTRAL DE PROCESO, UN TECLADO Y UN VISUALIZADOR |
31 |
810 |
9015 90 00 00 |
PARTES Y ACCESORIOS DE INSTRUMENTOS Y APARATOS DE GEODESIA, TOPOGRAFÍA, AGRIMESURA, NIVELACIÓN, FOTOGRAMETRÍA, HIDROGRAFÍA, OCEANOGRAFÍA, HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA O GEOFÍSICA (EXCEPTO LAS BRÚJULAS) Y TELÉMETROS |
32 |
810 |
8471 50 00 00 |
UNIDADES DE PROCESO DIGITALES, EXCEPTO DE LAS SUBPARTIDAS 8471.41 Y 8471.49, AUNQUE INCLUYAN EN LA MISMA ENVOLTURA UNO O DOS DE LOS TIPOS SIGUIENTES DE UNIDADES: UNIDAD DE MEMORIA, UNIDAD DE ENTRADA Y UNIDAD DE SALIDA |
33 |
810 |
9015 80 90 00 |
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE GEODESIA, TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA (EXCEPTO LOS TEODOLITOS Y TAQUÍMETROS), HIDROGRAFÍA, OCEANOGRAFÍA, HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA O GEOFÍSICA (EXCEPTO LAS BRÚJULAS), QUE NO SEAN ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS |
34 |
810 |
8471 70 00 00 |
UNIDADES DE MEMORIA |
35 |
810 |
8528 52 00 00 |
MONITORES QUE NO INCORPOREN APARATO RECEPTOR DE TELEVISIÓN, EXCEPTO CON TUBO DE RAYOS CATÓDICOS, APTOS PARA SER CONECTADOS DIRECTAMENTE Y DISEÑADOS PARA SER UTILIZADOS CON UNA MÁQUINA AUTOMÁTICA PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS DE LA PARTIDA 84.71 |
820 |
HERRAMIENTAS |
||
36 |
820 |
8205 59 99 00 |
HERRAMIENTAS MANUALES, EXCEPTO DE LAS SUBPARTIDAS 8205.10.00.00 AL 8205.59.92.00 |
830 |
PARTES Y ACCESORIOS DE MAQUINARIA INDUSTRIAL |
||
37 |
830 |
8412 21 00 00 |
MOTORES HIDRAULICOS CON MOVIMIENTO RECTILINEO (CILINDROS) |
38 |
830 |
8529 90 90 90 |
LAS DEMÁS PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.24 A 85.28 |
840 |
MAQUINARIA INDUSTRIAL |
||
39 |
840 |
8425 42 90 00 |
GATOS HIDRAULICOS PORTATILES EXCEPTO PARA VEHICULOS AUTOMOVILES |
40 |
840 |
8431 10 90 00 |
PARTES DE GATOS |
41 |
840 |
8501 31 10 00 |
MOTORES CORRIENTE CONTINUA DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 750W CON REDUCTORES, VARIADORES O MULTIPLICADORES DE VELOCIDAD. |
42 |
840 |
8543 70 90 00 |
MÁQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS CON FUNCIÓN PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DEL CAPÍTULO 85 |
43 |
840 |
8504 23 00 00 |
TRANSFORMADORES DE DIELECTRICO LIQUIDO, DE POTENCIA SUPERIOR A 10.000 KVA |
44 |
840 |
8504 40 90 00 |
CONVERTIDORES ESTATICOS, EXCEPTO UNIDADES DE ALIMENTACIÓN ESTABILIZADA, NI ARRANCADORES ELECTRÓNICOS |
45 |
840 |
8523 59 10 00 |
TARJETAS Y ETIQUETAS DE ACTIVACIÓN POR PROXIMIDAD |
850 |
OTRO EQUIPO FIJO |
||
46 |
850 |
8517 69 90 00 |
APARATOS DE EMISIÓN, TRANSMISIÓN O RECEPCIÓN DE VOZ, IMAGEN U OTROS DATOS, INCLUIDOS LOS DE COMUNICACIÓN EN RED CON O SIN CABLE (TALES COMO REDES LOCALES (LAN) O EXTENDIDAS (WAN), EXCEPTO LOS COMPRENDDOS EN LAS SUBPARTIDAS 8517.61.00.00 A 8517.69.20.00 |
47 |
850 |
8526 91 00 00 |
APARATOS DE RADIONAVEGACIÓN |
48 |
850 |
7309 00 00 00 |
DEPOSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES SIMILARES PARA CUALQUIER MATERIA (EXCEPTO GAS COMPRIMIDO O LICUADO) DE FUNDICION, HIERRO O ACERO, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300 L SIN DISPOSITIVOS MECANICOS NI TERMICOS |
49 |
850 |
8535 90 90 00 |
APARATOS PARA CORTE, SECCIONAMIENTO, PROTECCIÓN, DERIVACIÓN, EMPALME O CONEXIÓN DE CIRCUITOS ELÉCTRICOS, PARA TENSIÓN SUPERIOR A 1.000 VOLTIOS, EXCEPTO LOS COMPRENDIDOS EN LAS SUBPARTIDAS 8535.10.00.00 A 8535.90.90.00 |
50 |
850 |
8537 10 90 00 |
CUADROS, PANELES, CONSOLAS, ARMARIOS Y DEMÁS SOPORTES EQUIPADOS CON VARIOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.35 U 85.36, PARA CONTROL O DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, INCLUIDOS LOS QUE INCORPOREN INSTRUMENTOS O APARATOS DEL CAPÍTULO 90, ASÍ COMO LOS APARATOS DE CONTROL NUMÉRICO, PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1.000 VOLTIOS. |
51 |
850 |
8537 20 00 00 |
CUADROS, PANELES, CONSOLAS, ARMARIOS Y DEMÁS SOPORTES EQUIPADOS CON VARIOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.35 U 85.36, PARA CONTROL O DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, INCLUIDOS LOS QUE INCORPOREN INSTRUMENTOS O APARATOS DEL CAPÍTULO 90, ASÍ COMO LOS APARATOS DE CONTROL NUMÉRICO, PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 1.000 VOLTIOS. |
52 |
850 |
8538 90 00 00 |
PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE A LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.35, 85.36 U 85.37; EXCEPTO CUADROS,PANELES,CONSOLAS,ARMARIOS Y DEMAS SOPORTES DE LA PARTIDA 85.37, SIN SUS APARATOS |
53 |
850 |
8517 62 20 00 |
APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN POR CORRIENTE PORTADORA O TELECOMUNICACIÓN DIGITAL |
54 |
850 |
8517 62 90 00 |
APARATOS PARA LA RECEPCIÓN, CONVERSIÓN, EMISIÓN Y TRANSMISIÓN O REGENERACIÓN DE VOZ, IMAGEN U OTROS DATOS, INCLUIDOS LOS DE CONMUTACIÓN Y ENCAMINAMIENTO («SWITCHING AND ROUTING APPARATUS»), EXCEPTO LOS DE CONMUTACIÓN PARA TELEFONÍA O TELEGRAFÍA, AUTOMÁTICOS Y LOS APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN POR CORRIENTE PORTADORA O TELECOMUNICACIÓN DIGITAL |
55 |
850 |
8536 50 19 00 |
INTERRUPTORES, SECCIONADORES Y COMMUTADORES, PARA UNA TENSION INFERIOR O IGUAL A 260 V, E INTENSIDAD INFERIOR O IGUAL A 30, EXCEPTO PARA VEHÍCULOS DEL CAPÍTULO 87 |
56 |
850 |
8536 90 10 00 |
APARATOS DE EMPALME O CONEXION PARA UNA TENSION INFERIOR O IGUAL A A 260 V E INTENSIDAD INFERIOR O IGUAL A 30 A |
57 |
850 |
8536 90 20 00 |
TERMINALES PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 24 V |
58 |
850 |
8539 49 00 00 |
CUADROS, PANELES, CONSOLAS, ARMARIOS Y DEMÁS SOPORTES EQUIPADOS CON VARIOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.35 U 85.36, PARA CONTROL O DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, INCLUIDOS LOS QUE INCORPOREN INSTRUMENTOS O APARATOS DEL CAPÍTULO 90, ASÍ COMO LOS APARATOS DE CONTROL NUMÉRICO, PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1.000 VOLTIOS. |
59 |
850 |
8517 79 00 00 |
PARTES DE TELÉFONOS (DISTINTOS DE LOS APARATOS DE TRANSMISIÓN O RECEPCIÓN DE LAS PARTIDAS 84.43 , 85.25, 85.27 U 85.28), INCLUIDOS LOS TELÉFONOS INTELIGENTES Y DEMÁS TELÉFONOS MÓVILES (CELULARES) Y LOS DE OTRAS REDES INALÁMBRICAS, Y DE LOS DEMÁS APARATOS DE EMISIÓN, TRANSMISIÓN O RECEPCIÓN DE VOZ, IMAGEN U OTROS DATOS, INCLUIDOS LOS DE COMUNICACIÓN EN RED CON O SIN CABLE (TALES COMO REDES LOCALES (LAN) O EXTENDIDAS (WAN), EXCEPTO ANTENAS Y REFLECTORES DE ANTENA DE CUALQUIER TIPO Y PARTES IDENTIFICABLES PARA SER UTILIZADAS CON DICHOS ARTÍCULOS |
60 |
850 |
8525 81 00 00 |
CÁMARAS DE TELEVISIÓN, CÁMARAS DIGITALES Y VIDEOCÁMARAS, ULTRARRÁPIDAS, ESPECIFICADAS EN LA NOTA 1 DE SUBPARTIDA DE ESTE CAPÍTULO |
2356540-1